1.- ORDENANZAS MUNICIPALES QUE RIGEN ESTE CEMENTERIO.

Capítulo I.

Capítulo II De las instalaciones auxiliares.

Capítulo III Sección I Del derecho funerario.

Capítulo III Sección II Cesión del derecho funerario.

Capítulo III Sección III Transmisión mortis causa.

Capítulo III Sección IV Transmisiones provisionales.

Capítulo III Sección V Modificación de derechos funerarios.

Capítulo III Sección VI De las ruinas de las sepulturas.

Capítulo IV De las inhumaciones, exhumaciones y traslados.

Capítulo V De los símbolismos, iconografía, epitafios y ornamentos funerarios.

Capítulo VI Sección I De las construcciones funerarias, parcelas, sarcófagos, etc.

Capítulo VI Sección II Sepulturas de construcción particular (Panteones).

Capítulo VI Sección III Disposiciones comunes.

 

 

Capítulo I

 

Artículo 1.- La gestión directa de los servicios funerarios de los Cementerios Municipales de Cartagena, la realizarán las Juntas Administrativas, dotadas de personalidad jurídica propia, de acuerdo con las disposiciones vigentes aplicables a las normas de estas Ordenanzas.

Artículo 2.- No podrán efectuarse enterramientos fuera del recinto del cementerio, en iglesias, capillas y cualquier monumento funerario, religioso o artístico, sin la autorización expresa de las autoridades competentes.

Artículo 3.- El horario de apertura y cierre del Cementerio, será fijado por la Junta ateniéndose a las circunstancias de cada momento.

Artículo 4.- Los vehículos de transporte de mercancías no podrán circular por el Cementerio sin la autorización del Conserje del mismo.

Artículo 5.- Los visitantes del Cementerio, se comportarán con el respeto adecuado al recinto, y a tal efecto, no se permitirá ningún acto que directa o indirectamente suponga profanación, dándose cuenta a la autoridad competente para la sanción que corresponda.

Artículo 6.- El Cementerio llevará un Registro Público de todas las sepulturas y de las operaciones que se realicen, así como de las incidencias propias de su titularidad.

Artículo 7.- El Registro comprenderá los siguientes apartados:
a) De sepulturas y parcelas.
b) De inhumaciones.
c) De exhumaciones y traslados.
d) De varios, y
e) De documentación auxiliar necesaria para su administración.
Las peticiones y quejas, tanto escritas como verbales, serán anotadas en el libro correspondiente.

Artículo 8.- La contabilidad se llevará a cabo conforme a los Reglamentos internos de cada Junta.

 

 

Capítulo II
De las instalaciones auxiliares

 

Artículo 9.- El Cementerio estará dotado de los servicios religiosos correspondientes a los diversos cultos.

Artículo 10.- El Cementerio, dispondrá de un depósito de cadáveres con los requisitos sanitarios que establecen las disposiciones de carácter general. La permanencia de un cadáver en el depósito, cesará en el momento que presente signos evidentes de descomposición.

Artículo 11.- Los cadáveres que lleguen al cementerio, después del horario establecido de inhumación, quedarán en el deposito, caso de no concurrir circunstancias que aconsejen el enterramiento inmediato.

Artículo 12.- El Cementerio dispondrá de un crematorio para la destrucción de todos aquellos objetos que no sean restos humanos y que procedan de evacuación y limpieza de sepulturas.

 

 

 

 

Capítulo III
Sección I
Del derecho funerario

 

Artículo 13.- El derecho funerario sobre los nichos y sepulturas y osarios, será por el acto de la adjudicación y al pago de las tasas establecido en la correspondiente Ordenanza fiscal. El Derecho funerario podrá ser a perpetuidad o de carácter temporal.

Artículo 14.- La Junta reconocerá a favor de particulares el derecho a usar a perpetuidad una determinada sepultura, previamente edificada o construida por el titular, en parcela que, a tal efecto, le hubiese sido asignada, para la inhumación del titular, en su día, o la de sus familiares y de las personas a las que les uniese una especial relación de afecto o filantropía.

Artículo 15.- El derecho funerario, tal como reconoce el artículo anterior, se limita al uso de las correspondientes construcciones y queda sujeto a la regulación de la presente Ordenanza y su modificación.

Artículo 16.- El derecho funerario, sobre toda clase de sepulturas, estará garantizado, mediante la inscripción en el libro de Registro del Cementerio, y por la expedición del Título nominativo para cada sepultura.

Artículo 17.- El Título del derecho funerario, contendrá los siguientes datos:
a) Nombre del titular.
b) Identificación de la sepultura.
c) Fecha de la adjudicación.
d) Derechos satisfechos para la conservación del Cementerio.
e) Inhumaciones.

Artículo 18.- El derecho funerario se registrará:
a) A nombre personal o individual, que será el del propio peticionario.
b) A nombre de comunidades religiosas o establecimientos benéficos y Hospitales, reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de miembros o empleados.
c) A nombre de Corporaciones, Fundaciones o Entidades legalmente constituidas, para uso de sus miembros o empleados.
d) A nombre de ambos cónyuges, en el momento de la primera adquisición.

Artículo 19.- En su caso, podrá registrarse el derecho funerario a nombre de Sociedades de Seguros, de Previsión o cualquier otra similar que, exclusivamente garanticen a sus afiliados el derecho de sepulturas para el día de su óbito. Las citadas sociedades, también podrán obligarse a proporcionar a sus asegurados el capital necesario para obtenerla. De ocurrir el óbito, el titular se expedirá a nombre del asegurado.

Artículo 20.- Será posible el arrendamiento de sepulturas, que se otorgue solamente con motivo de enterramiento inmediato.

Artículo 21.- Expirado el plazo del arrendamiento, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro de registro de sepultura, a fin de proceder al traslado de los restos a los osarios a tal fin establecidos o el sitio que designen.

Artículo 22.- Concluido el plazo del arrendamiento, podrá otorgarse una prórroga a petición de títulos, de los herederos o causahabientes, o cualquier persona vinculada con relación de parentesco con aquéllos.

Artículo 23.- La adjudicación temporal, podrá transformarse en perpetua, mediante el pagamento de la cantidad establecida en la Tarifa fiscal, con la reducción de las cantidades satisfechas en concepto de canon.

Artículo 24.- En el caso de imposibilidad de inhumación de un cadáver en una sepultura, a causa de no haber transcurrido el período mínimo de dos a cinco años, desde el último enterramiento que se haya efectuado, el Cementerio facilitará un nicho de alquiler el tiempo indispensable hasta el posible traslado del cadáver, a la sepultura originaria, caso de no existir algún impedimento. El precio del traslado será costeado por los interesados.

La posibilidad contemplada en el artículo precedente de transformar en perpetuo el derecho a estas sepulturas no operará en este supuesto.

Articulo 25.- Los osarios individuales, concedidos a particulares, poseedores del derecho funerario sobre algún panteón o sepultura, se considerarán como parte integrante de los mismos.

 

 

 

 

Sección II
Cesión del derecho funerario

 

Artículo 26.- El titular de un derecho funerario, en cualquier momento podrá asignar un beneficiario de su sepultura, después de su muerte. Para esta finalidad, comparecerá ante el Departamento del Cementerio, y suscribirá la oportuna acta, en la que se consignarán datos de la sepultura, nombres, etc. y el domicilio del beneficiario y fecha del documento. En esta acta, también podrá designarse un sustituto para el caso de premoriencia de aquél. Podrá sustituirse la comparecencia, por un documento notarial.

Artículo 27.- En el caso de derechos funerarios, adquiridos a nombre de unos cónyuges, el superviviente, se entenderá beneficiario. Este superviviente podrá designar un beneficiario, si no lo hubieran hecho conjuntamente, después del óbito de ambos.

Artículo 28.- La designación de beneficiario, no podrá ser cambiada, si no es expresamente mediante cláusula testamentaria posterior o Acta Notarial.

Artículo 29.- A la muerte del titular del derecho funerario, o del beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquellos a quien corresponda "ab intestato", estarán obligados a traspasarlos a su favor, compareciendo ante el Departamento de Secretaría del Cementerio, con el título correspondiente y resto de documentos justificantes de la transmisión.

Artículo 30.- Vienen obligados también a solicitar el traspaso los poseedores de títulos que no hayan solicitado el cambio de nombre, de conformidad con esta Ordenanza.

Artículo 31.- Cuando el titular de un derecho funerario haya designado beneficiario, justificada por este, la defunción del titular identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión y se anotará en el correspondiente libro de registro y en el fichero general.

Artículo 32.- Se entiende que no existe beneficiario designado, cuando ocurra la muerte del beneficiario con anterioridad al titular. Los derechos adquiridos se trasladarán a sus herederos en la forma establecida.

Artículo 33.- Las sepulturas que no contengan cadáveres ni restos, podrán ser retrocedidas por sus titulares a la Junta Administrativa que abonará en este caso, el cincuenta por ciento del valor establecido en las Tarifas Oficiales en vigor.

En caso de existir restos tendrán que ser trasladados a otra sepultura por cuenta del titular.

 

 

 

 

Sección III
Transmisión mortis causa

 

Artículo 34.- El derecho funerario podrá ser transmitido "Mortis causa", por testamento o sucesión "Ab intestato", según Ley Civil.

Artículo 35.- Si no existiese disposición testamentaria concreta sobre este derecho y sí comunidad de herederos, la transmisión operará de la siguiente forma:

Si la sepultura es divisible, se adjudicará a cada uno de los herederos un departamento o más, teniendo obligación de costear los gastos en proporción al número de departamentos.

Serán facilitados títulos a cada uno de los adjudicatarios con indicación del departamento o departamentos asignados y uno de ellos será designado por la mayoría como representante ante la Junta del Cementerio.

En el caso de que la sepultura no fuera divisible, se adjudicará al heredero con mayor participación en la herencia y si lo fueran a partes iguales, al designado por consenso, no produciéndose éste, a aquél que en la sepultura de referencia estuviera inhumado al cadáver de su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral en cuarto grado de consanguinidad.

Si a pesar de ello no es posible establecer el nombre del que se le ha de otorgar el título, éste recaerá en el de mayor edad de entre los herederos, y si éste no acepta, a aquél que le siga en edad, y así sucesivamente.

Artículo 36.- En el caso de sucesión "ab intestato", se reconocerá el derecho de usufructuario a favor del cónyuge viudo, mientras viva y no contraiga segundas nupcias. Finado dicho cónyuge o justificadas las segundas nupcias posteriormente, ése extinguirá el usufructo.

 

 

 

 

Sección IV
Transmisiones provisionales

 

Artículo 37.- Cuando no sea posible la transmisión en la forma establecida en los artículos precedentes, por no haberse podido justificar la defunción del titular del derecho, porque sea insuficiente la documentación, o por razón de ausencia de las personas que tengan derecho, se podrá expedir un título provisional.

Artículo 38.- Las transmisiones que se efectúen con carácter provisional, tendrán causa en expediente administrativo, en el trámite del cual, se incluirá anuncio en el Boletín Oficial de la Región y en diarios locales, a los efectos que, durante un plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación, se pueda oponer quien se considere con derecho. En las sepulturas afectadas, sin perjuicio de mejor tercer derecho, se prohibirá la total exhumación posterior de cadáveres o restos que no sean del cónyuge, hijos, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad del nuevo titular, o de la persona que solicita la exhumación.

El importe de las publicaciones corresponderá a cuenta de los interesados.

Artículo 39.- Los poseedores de títulos de sepulturas, que figuran a nombre de personas finadas, podrán solicitar provisionalmente la transmisión, cuando hayan transcurrido treinta años de expedición de aquél.

Artículo 40.- Transcurridos veinte años, desde la expedición del Título provisional, se convertirá en definitivo, y cesará el derecho de los que pudieran reclamar la titularidad.

 

 

 

 

Sección V
Modificación de derechos funerarios

 

Artículo 41.- La modificación, transmisión, rectificación o alteración del derecho funerario, será declarada a solicitud del interesado, por escrito, aportando la documentación necesaria para justificar esos extremos y el título del derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.

Artículo 42.- Durante la tramitación de un expediente de traspaso, será discrecional la suspensión de la operación de sepultura, ateniéndose a las circunstancias de cada caso, suspensión que quedará sin efecto al expedirse el nuevo Título.

Pasada la suspensión decretada, se podrán autorizar las operaciones de carácter urgente, mediante la constancia oportuna en el expediente.

Artículo 43.- Si por cualquier motivo, un Título, sufriera deterioro, se podría cambiar, a nombre del mismo titular. La sustracción, o perdida de un Título, dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular, previa justificación, previo pago, según Tarifa y la anotación correspondiente en su ficha.

Artículo 44.- Los errores de nombre, señas o cualquier otra cosa en los Títulos, se corregirán a instancias del interesado, previa justificación y comprobación.

Artículo 45.- Las cláusulas limitativas sobre una sepultura, su variación o anulación, se realizarán a instancias del titular y se detallarán en el libro de registro, fichas de sepultura, título correspondiente y quedarán firme y definitivas a la defunción.

Artículo 46.- La denuncia de sustracción o pérdida del Título, del derecho funerario, presentada por escrito a la Presidencia de la Junta, en solicitud de expedición de duplicado, dará lugar a la suspensión inmediata de las operaciones en su sepultura, declaración de anulación del Título y expedición de un duplicado. Expedido este, cesará la suspensión.

Artículo 47.- Si la denuncia, se supone, es por la retención inadecuada del Título, previa audiencia del denunciante y poseedor, o la rebeldía de este, se suspenderán los derechos de sepultura, a resultas de la pertinente resolución, dentro del marco de estas Ordenanzas.

Artículo 48.- Podrá ser declarada la caducidad y revertirá en tal caso la sepultura a la Junta del Cementerio, en los casos siguientes:
a) Por estado ruinoso de la construcción, la declaración de tal estado, requerirá expediente administrativo.
b) Por abandono de los peatones o nichos, se considerarán como tal, a los que en el transcurso de veinte años, no hayan cumplimentado el pago de los derechos de conservación y en el caso de que en el mismo tiempo, no se haya procedido a la reparación o mantenimiento para su conservación y aspecto físico.
c) Haber transcurrido el periodo de adjudicación y prórroga, en su caso del derecho funerario de alquiler.

Artículo 49.- Los expedientes administrativos de caducidad por estado de ruina, se tramitarán de la siguiente manera:

El expediente se iniciará con la citación al titular y si se desconoce su paradero, se publicará edicto en el B.O.R. y en un diario local, entre los de mayor circulación concediendo un término de 30 días, a fin, de que los herederos o allegados puedan alegar su derecho. La comparecencia en cualquier caso, obliga al compromiso de hacer las obras de construcción o reparación en el término que a los efectos se asigna. La Junta Administradora del Cementerio, solicitará de los Servicios Técnicos, informe sobre la situación de la sepultura.

Si resultan conformes, el expediente se archivará sin mas trámite, y en caso contrario se declara la caducidad.

 

 

 

 

Sección VI
De las ruinas de las sepulturas

 

Artículo 50.- Los nichos o panteones, que amenacen ruina se declararán en este caso, previo expediente contradictorio, en el cual, será parte interesada el titular si se conoce.

Artículo 51.- Se considerarán en estudio ruinoso los nichos o sepulturas objeto de expediente, en caso de no puedan ser reparados por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al 50% del valor actual de la construcción.

Artículo 52.- Declarados en ruinas los nichos o panteones, el Cementerio, previa autorización de los servicios territoriales de Sanidad competente, ordenará la exhumación de los cadáveres o restos para su inhumación inmediata, en el lugar determinado por el titular del derecho, previo requerimiento hecho para esta finalidad de forma fehaciente por la Junta.

Artículo 53.- Si el titular no dispone de lugar, en este sentido, se realizará en la fosa común.

Artículo 54.- Hecha la inhumación, la Junta ordenará el derribo de los nichos o panteones, a su cargo, de manera inmediata.

Artículo 55.- La declaración de estado de ruina de una sepultura, comportará la extinción del derecho funerario de su titular. En consecuencia, tanto la exhumación como la inhumación como el derivo de la sepultura no dará derecho a ningún tipo de indemnización.

 

 

 

 

Capítulo IV
De las inhumaciones, exhumaciones y traslados

 

Artículo 56.- Las inhumaciones, exhumaciones o traslados de cadáveres o restos se regirán por las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.

Artículo 57.- Para la inhumación en nichos, tumbas o criptas u otros monumentos funerarios, se procurará un estancamiento hermético de las aberturas, que impidan las emanaciones y filtraciones.

Artículo 58.- Los cadáveres podrán ser inhumados en cualquier clase de sepulturas de las autorizadas por el Cementerio.

Artículo 59.- Cuando tenga lugar la inhumación de una sepultura, que contenga otros cadáveres, podrá efectuarse en el mismo acto, la reducción de restos. Solamente, a petición del titular esta operación tendrá lugar, antes del acto del enterramiento, y en este caso, podrá ser presenciada por el mismo titular, o persona en que este delegue, esto siempre que las disponibilidades del servicio lo permitan.

Artículo 60.- El numero de inhumaciones sucesivas en cada sepultura, estará limitado por su capacidad respectiva, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción de restos de las anteriormente realizadas.

Artículo 61.- Para cualquier inhumación, será necesario la presentación de los siguientes documentos:
a) Título de la sepultura.
b) Autorización del Juzgado competente, en casos de muerte diferente a la muerte natural.

En el momento de presentar el título, se identificará la persona a la cual este el nombre del título. Si resulta haber muerto el titular, se autorizará la inhumación y una vez hecha se instará el traspaso a quien tenga derecho.

Artículo 62.- La documentación se presentará en el Cementerio para la inscripción en el libro de registro, y en el título. Igual tramite se exigirá para la exhumación y el traslado de restos.

Artículo 63.- El derecho del titular al uso exclusivo de la sepultura en la forma prevista por estas Ordenanzas, será garantizado en todo momento, por la Junta Administrativa. El consentimiento del titular para la inhumación de algún familiar o extraño, será necesario.

Artículo 64.- Cuando el titular es una Comunidad Religiosa o hospitalaria, o Casa de Seguros, la inhumación exigirá un certificado expedido por la dirección, acreditativa de que el cadáver corresponde a un miembro de la Comunidad o a un acogido de la misma.

Artículo 65.- Si estuviese a nombre de Sociedad, Asociación o Fundación legalmente constituida, toda inhumación requerirá un certificado de pertenecer el cadáver a un miembro o empleado de aquélla.

Artículo 66.- Se podrá autorizar una inhumación, sin título en los casos siguientes:
a) Cuando sea el propio titular que lo solicite, por pérdida del título.
b) Cuando se haya de inhumar al propio titular, se autorizará el enterramiento, sin presentación del título, por cualquier persona que comparezca, sea o no familiar.

En todos estos casos se exigirá la petición de duplicado del título por pérdida

Artículo 67.- El traslado de un cadáver o de unos restos de una sepultura a otra del mismo cementerio, exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos, siempre dentro de lo establecido en esta Ordenanza.

Artículo 68.- Cuando se interese el traslado de un cadáver o de unos restos depositados en una sepultura y el título del derecho funerario está a nombre de persona finada, podrá ser autorizado, pero habrá de solicitar previamente el traspaso a favor del nuevo titular.

Artículo 69.- Cuando el traslado haya de efectuarse de un cementerio a otro, fuera del término municipal, se acompañará la autorización del organismo correspondiente y los documentos que acrediten el cumplimento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

La exhumación de un cadáver, por orden judicial, se autorizará por la Junta, a la vista del mandamiento del Juzgado que así lo dispone.

Igual autorización se concederá cuando proceda del reconocimiento de un cadáver, dispuesto por el Tribunal que intervenga en un proceso canónigo.

Artículo 70.- Cuando se tengan que realizar obras de reparación en sepulturas que contengan cadáveres o restos, se trasladarán a nichos de autorización temporal, siempre que no haya oposición a las disposiciones referentes a exhumaciones, previo el pagamento de los derechos según Tarifa. Después serán retornados los restos a sus primitivas sepulturas, una vez acabadas las obras.

Cuando se trate de obras de carácter general, realizadas por cuenta de la Junta, el traslado se efectuará gratuitamente a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, haciéndolo constar en el libro de registros y en el título correspondiente.

Artículo 71.- Salvo los casos apuntados, la abertura de una sepultura exigirá la instrucción del correspondiente expediente, justificativo de los motivos existentes para hacerlo, y la autorización expresa de la Junta.

 

 

 

 

Capítulo V
De los simbolismos, iconografía, epitafios y ornamentos funerarios

 

Artículo 72.- Los epitafios, emblemas, recordatorios y símbolos podrán transcribirse en cualquier idioma, salvándose debidamente el respeto al recinto, haciéndose responsable el titular de cualquier inscripción que pueda lesionar los derechos de terceros.

Artículo 73.- No se podrán introducir, ni extraer del Cementerio, ningún objeto, sin el permiso del Departamento del Cementerio.

Artículo 74.- No se autorizará la venta ambulante en el interior del Cementerio, ni puestos, ni autorización para propaganda de ninguna clase, como no sean objetos adecuados para su decoración u ornamentación.

Artículo 75.- La Junta Administradora, no será responsable de los robos o desperfectos que puedan producirse en las sepulturas y en los objetos que se hallen depositados.

 

 

 

 

Capítulo VI
Sección I
De las construcciones funerarias, parcelas, sarcófagos, etc.

 

Artículo 76.- La Junta, construirá en número suficiente a las necesidades, los nichos y tumbas, y otorgará derechos sobre ellas, en los casos de inhumación y traslado de restos, ajustándose al orden riguroso de petición.

Las sepulturas serán denominadas de forma adecuada y numeradas correlativamente por sector, parcela, etc., quedando obligados los titulares a aceptar el número que les corresponda.

Artículo 77.- Las obras de construcción se regirán por los proyectos formulados por los Técnicos de Obras de la Junta o del Ayuntamiento de Cartagena, y la adjudicación se llevará a término en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 78.- Los emplazamientos y características de cada construcción, habrá de ajustarse a las disposiciones del terreno y a los planos de distribución interior.

Artículo 79.- Las obras que un particular solicite de decoración, reparación o conservación en las sepulturas de su titularidad, necesitará permiso y su concesión y ejecución se llevará a cabo de acuerdo con los planos o diseños presentados y aprobados de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza y mediante el pago de los derechos establecidos en la tarifa oficial.

 

 

 

 

Sección II
Sepulturas de construcción particular (Panteones)

 

Artículo 80.- La adjudicación del derecho funerario sobre parcelas o similares, se efectuará por resolución de la Junta Administradora, previo los informes del Departamento Técnico.

En los treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación, el solicitante habrá de ingresar (en su caso) el valor de la parcela, entendiéndose que si desiste de la solicitud y deja transcurrir el indicado plazo sin efectuar el ingreso, la adjudicación quedaría automáticamente sin efecto y se procederá a archivar el expediente.

Artículo 81.- El adquiriente de derechos funerarios sobre parcelas o similares, lo será a título provisional, mientras no proceda a su construcción. Si en el término de dos años a partir de la adjudicación no hubiera efectuado la construcción, la Junta podrá dejar sin derecho mediante el pago de la cuantía señalada para la retrocesión de propiedades. No se satisfará cantidad alguna por las obras que se hayan realizado.

Excepcionalmente, estas terminas podrán ser prorrogadas a petición de los interesados y criterio de la Junta, según la clase, importancia, o calidad de las obras, que no se hayan ejecutado, previo informe de los Servicios Técnicos.

Artículo 82.- No se podrá iniciar la construcción de una sepultura particular, sin que la parcela haya estado replanteada por el Departamento Técnico.

Artículo 83.- Los Servicios Técnicos, definirán en caso las características de las construcciones en cuanto a voladizos, cornisas, criptas, etc.

Artículo 84.- Las sepulturas, habrán de ser edificadas con paramentos exteriores y elementos decorativos con materiales nobles, prohibiéndose todos los que no ofrecen garantías de buena conservación.

Artículo 85.- Las obras de construcción particular, estarán sujetas a la inspección Técnica y su autorización y aprobación, se ajustará a las normas que se expresan en los artículos siguientes, y a las condiciones particulares, que se puedan fijar en casos determinados para adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales del cementerio.

Artículo 86.- La solicitud para construir un panteón, se presentará a la Junta, acompañada de proyecto firmado por Técnico competente, y en las cuales figurarán las plantas que componen la construcción, y otros documentos necesarios para su completa comprensión.

Artículo 87.- Recibida la solicitud de construcción, y comprobada la titularidad de la correspondiente parcela, se procederá a la valoración del permiso de acuerdo con las tarifas oficiales.

Artículo 88.- Autorizada una obra, se comunicará al interesado, el cual ingresará los derechos correspondientes y se la extenderá el permiso, acompañado del plano debidamente conformado.

Artículo 89.- Recibida la obra de conformidad, será dada de alta en el registro correspondiente y autorizada para efectuar enterramientos.

 

 

 

 

Sección III
Disposiciones comunes

 

Artículo 90.- La realización de toda clase de obra en el recinto del cementerio, requerirá por parte de los contratistas ejecutores, la observación de las normas siguientes:
a) Los trabajos preparativos de picapedreros y marmolistas, no se podrán efectuar en el recinto.
b) La preparación de los materiales de construcción, habrá de hacerse en los sitios que se designen, con la protección que en cada caso se consideren necesarios.
c) Los depósitos de materiales, herramientas, tierras y agua, se situarán en sitios que no dificulten el paso de la vía pública.
d) Acabada la obra, los contratistas o ejecutores, deberán proceder a la retirada de fragmentos o residuos de materiales, dejando totalmente limpio el lugar.

Artículo 91.- Las obras de reparación, conservación de sepulturas, etc. realizadas por particulares, serán a cargo de su titular.

Artículo 92.- El cuidado de las sepulturas podrá realizarse por particulares o personas delegadas por ella. Acabada la limpieza de una sepultura se depositarán en los sitios asignados, los restos de flores y otros objetos inservibles.

 

Estas ordenanzas fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 148, el Martes 29 de Junio de 1993